Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 108
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 108. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA A COPROPIEDADES. (s/clave)
- COPROPIEDAD, IMPUESTOS POR CONCEPTO DE. (s/clave)
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (XIV.2o.41 A)
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- (1079)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL INGRESO DE LAS PERSONAS FISICAS, RELATIVA A INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR E (28)
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