Ley del Impuesto sobre la Renta · Titulo IV — , · Capitulo IV — DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES · Seccion I — DEL RÉGIMEN GENERAL
Artículo 122
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. EL ARTÍCULO 97-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, TRANSGREDE EL P (2a. CXV/2005)
- PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SERÁ DIVIDIDO ENTRE LOS AÑOS QUE MEDIARON ENTRE LA ADQUISICI (1a. XXXI/2010 )
- PÉRDIDA FISCAL. PERIODOS DE DEDUCCIÓN EN QUE PUEDE DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD FISCAL, CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR D (313)
- PÉRDIDA FISCAL. PERIODOS DE DEDUCCIÓN EN QUE PUEDE DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD FISCAL, CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR D (2a./J. 120/99)
- RENTA. LA LEY VIGENTE CUANDO SE PRODUJO LA PÉRDIDA FISCAL ES LA QUE RIGE LOS PERIODOS EN QUE PUEDE DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD FISCAL, Y NO LA VIGENTE CUANDO SE EFECTÚE LA DECLARACI (2a./J. 51/2003)
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