Ley del Impuesto sobre la Renta · Titulo IV — , · Capitulo IV — DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES · Seccion I — DEL RÉGIMEN GENERAL
Artículo 123
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (135)
- COMPRAVENTA DE INMUEBLES, PRUEBA DEL PRECIO EN LA. (s/clave)
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- RENTA. EL CONCEPTO "COSTO DE ADQUISICIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PAR (1a. CXL/2014 (10a.))
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