Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 214
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 214. Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el
Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29 fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración Tributaria.
En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 207 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo y deban pagar el impuesto en los términos del
Título II de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (XIV.2o.41 A)
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- (1079)
- IMPUESTO AL ACTIVO. PARA DETERMINAR LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TRIBUTO QUE CORRESPONDIÓ AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE (IV.2o.A.228 A)
- EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES. NO NECESARIAMENTE HA DE CONSTAR DE DOCE MESES (ARTÍCULOS 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, 16 DE SU REGLAMENTO Y 111, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PR (XIV.2o.24 A)
- CONTRIBUCIONES. LOS ARTICULOS 17-A Y 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION II, DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSI (P. XXXVIII/97)
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