Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 35
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
Fracción reformada DOF 30-11-2016
IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
Fracción reformada DOF 30-11-2016
VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR ACTIVIDADES MERCANTILES QUE OCUPAN UN ALTO PORCENTAJE DE TRABAJADORES. (251)
- NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR ACTIVIDADES MERCANTILES QUE OCUPAN UN ALTO PORCENTAJE DE TRABAJADORES.- (390)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO, ES INCONSTITUCIONAL POR REBASAR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO FINAL (2846)
- BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE (2a. LXX/2013 (10a.))
- ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2015 Y DE 2016 QUE LO PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO (2a./J. 16/2018 (10a.))
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