Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores

Artículo 108 Bis

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 108 Bis.- La Comisión cancelará la inscripción simplificada de valores del Registro, cuando así se lo solicite la emisora simplificada o, en su caso, la bolsa de valores correspondiente en los siguientes casos:

I. A solicitud de la bolsa de valores, cuando así lo determine la emisora simplificada, previo acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas y se encuentre al corriente en las obligaciones de los valores.

II. A solicitud de la bolsa de valores, cuando la emisora simplificada no haya cumplido con alguna de las obligaciones a las que se refiere en el artículo 104 de esta Ley.

III. A solicitud de la emisora simplificada, cuando ocurran eventos extraordinarios que impidan la continuidad del negocio de la emisora simplificada o el cumplimiento de sus obligaciones al amparo de sus valores, de conformidad con el reglamento de la bolsa de valores correspondiente, así como con las disposiciones que al efecto emita la Comisión.

Las bolsas de valores, de conformidad con el principio de autorregulación, establecerán en sus reglamentos los supuestos, requisitos y mecanismos, para la cancelación de la inscripción simplificada de valores con o sin mediar oferta, pudiendo adicionar a los mencionados en este artículo, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.

Artículo adicionado DOF 28-12-2023

Título V

De las adquisiciones de valores objeto de revelación

Fuente oficial: consultar publicación

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