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Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion IV — De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación

Artículo 150

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 150.- La Comisión deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia del intermediario se hubieran corregido.

En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de esta Ley.

Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá informarlo al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 143 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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