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Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion IV — De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación

Artículo 153

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 153.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la autorización para operar como casa de bolsa, cuando el intermediario de que se trate:

I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de su autorización.

II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

IV. Obtenga la autorización para constituirse y operar mediante documentación, información o declaraciones falsas, siempre y cuando existan elementos fehacientes que sustenten dicha presunción.

V. Arroje pérdidas que reduzcan su capital aun nivel inferior al mínimo. La Comisión podrá establecer un plazo que no sea menor de quince días hábiles para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la casa de bolsa dentro de los límites legales.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no resultarán aplicables los plazos para llevar a cabo las convocatorias para las asambleas de accionistas, señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VI. Proporcione en forma dolosa información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica.

VII. Incumpla las medidas correctivas mínimas o especiales adicionales a que se refiere el artículo 136 de esta Ley.

Fracción reformada DOF 10-01-2014

VIII. Reincida en las situaciones o conductas que dieron lugar a la suspensión parcial de sus actividades, a que se refieren los artículos 137 y 138 de esta Ley.

IX. Incumpla reiteradamente con las disposiciones relativas a la separación de efectivo y valores de sus clientes respecto a los activos de la casa de bolsa.

X. Incumpla en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro contable y operativo.

XI. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas.

XII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

XIII. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

XIV. Entre en proceso de disolución y liquidación.

XV. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

Fuente oficial: consultar publicación

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