Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion I — De los requerimientos de capital y diversificación
Artículo 172
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital social mínimo de las casas de bolsa en función de las actividades que realicen y servicios que proporcionen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, FIJACION DEL CAPITAL PARA EL COBRO DE. (s/clave)
- FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO MISMO DE LA RESOLUCION. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. SU FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEBEN CONSTAR EN LA RESOLUCION QUE LO FINCA. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. LOS ELEMENTOS DE SU MONTO DEBEN FUNDARSE EN LA LEY. (s/clave)
- CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ESPECIFICARSE QUE PARTIDAS LO INTEGRAN, ASI COMO LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE APOYA. (s/clave)
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