Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion II — De las reglas de operación
Artículo 177 Ter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177 Ter.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores objeto de inscripción simplificada, estarán obligadas a:
I. Revisar que la información y documentación a la que se refiere el artículo 90 Bis, cumpla con lo establecido en los manuales que las propias casas de bolsa deben de expedir, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión, así como lo establecido en el reglamento de la bolsa de valores donde se pretenda realizar el listado.
II. Estructurar las operaciones con valores objeto de inscripción simplificada, debiendo integrar, revisar y difundir la totalidad de la información necesaria para su emisión, así como para su listado ante la bolsa de valores nacional correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión y aquellas que incorporen en el manual correspondiente.
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 177 Bis de esta Ley.
IV. El intermediario colocador, tendrá la obligación de informar a los inversionistas institucionales o calificados los riesgos inherentes a los valores objeto de inscripción simplificada, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto emita la Comisión.
Las casas de bolsa serán responsables por los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento a lo previsto en este artículo, en el entendido de que la veracidad de la información y documentación utilizada para la estructura de la operación será responsabilidad exclusiva de la emisora simplificada y su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades legales conducentes.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- ARBITRAJE, PROCEDIMIENTO DE. LA NO FIJACIÓN DE LAS BASES POR LAS PARTES AL ÁRBITRO PARA SU INSTAURACIÓN, IMPLICA SU ABANDONO Y HACE IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN. (I.12o.C.10 C)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
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