Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion II — De las reglas de operación
Artículo 182
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 182.- Las casas de bolsa deberán mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros en una institución para el depósito de valores o en instituciones que señale la Comisión tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras. Dicho depósito deberá realizarse directamente o a través de otro intermediario del mercado de valores que conforme a su régimen autorizado pueda mantener valores depositados en las citadas instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITOS BANCARIOS. (s/clave)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS ALMACENES. (s/clave)
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
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