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Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion III — De las prácticas de venta

Artículo 190

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 190.- Las casas de bolsa cuando proporcionen servicios asesorados a sus clientes, deberán determinar los perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas, asignándole un nivel de tolerancia al riesgo en cada supuesto, según corresponda.

La Comisión mediante disposiciones de carácter general determinará los elementos que deberán tomar en cuenta las casas de bolsa para establecer las políticas y lineamientos en la integración del perfil de su clientela o de las cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación de la situación financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así como los objetivos de inversión.

Adicionalmente, en las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá los elementos mínimos que deberán considerar las casas de bolsa en sus políticas y lineamientos para efectos de realizar un análisis del producto financiero y determinar su perfil, incluyendo su riesgo y complejidad.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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