Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion III — De las prácticas de venta
Artículo 190 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 190 Bis.- Las casas de bolsa deberán contar con un comité responsable del análisis de los productos financieros cuya integración y funciones se sujetará a las disposiciones de carácter general que para tales efectos expida la Comisión.
En las referidas disposiciones de carácter general se deberán incluir las funciones del comité responsable del análisis de los productos financieros, el cual estará obligado a realizar por lo menos lo siguiente:
I. Elaborar las políticas y lineamientos a las que se sujetará la casa de bolsa en la prestación de servicios asesorados y no asesorados, incluyendo las relativas a prevenir la existencia de conflictos de interés. Tales políticas deberán someterse a la aprobación del consejo de administración.
II. Aprobar el tipo de perfil de inversión para el cual o los cuales resulte razonable invertir en determinado producto financiero, de conformidad con las características de estos.
III. Determinar lineamientos y límites para la composición de las carteras de inversión atendiendo a las características de los valores y los perfiles de inversión de los clientes.
IV. Autorizar el ofrecimiento al mercado o la adquisición al amparo de servicios asesorados de nuevos productos financieros, considerando la información disponible en el mercado o los riesgos particulares de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos al efecto, salvo que se trate de Valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos o por el Banco de México.
V. Dar seguimiento periódico al desempeño de los productos financieros que el propio comité determine.
En ningún caso, los miembros del comité responsable del análisis de productos financieros deberán actuar o desempeñar sus funciones en asuntos en los que tengan conflictos de interés.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECR (34)
- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONTRA AGENTES DE BOLSA O CORREDORES DE COMERCIO REGULADA EN EL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES APLICABLE A LAS CASAS DE BOLSA CREAD (I.3o.C.486 C)
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