Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion III — De las prácticas de venta
Artículo 190 Bis 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 190 Bis 1.- Las casas de bolsa deberán contar con los mecanismos de control interno para el cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven en materia de servicios asesorados y no asesorados, ajustándose para ello a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
El consejo de administración de las casas de bolsa deberá designar una persona responsable de vigilar el cumplimiento a las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, quien tendrá al menos, las siguientes funciones:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes, de los productos financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones.
II. Vigilar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el comité de análisis de producto y el consejo de administración, en su caso.
III. Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la prestación de servicios asesorados y no asesorados.
IV. Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de interés.
V. Evaluar y revisar permanentemente la conducta de las personas que proporcionen servicios de inversión asesorados y no asesorados, tanto en las operaciones que realicen por cuenta propia, como de sus clientes, conforme a los mecanismos que al efecto apruebe el consejo de administración.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO BASTA CON EFECTUARLO AL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE (I.7o.A.788 A)
- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONTRA AGENTES DE BOLSA O CORREDORES DE COMERCIO REGULADA EN EL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES APLICABLE A LAS CASAS DE BOLSA CREAD (I.3o.C.486 C)
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