Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VII — Otras disposiciones
Artículo 215
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 215.- Las casas de bolsa podrán invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior que realicen el mismo tipo de operaciones que la casa de bolsa de que se trate, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión.
Las casas de bolsa que tengan el control de alguna entidad financiera del exterior, deberán proveer lo necesario para que dicha entidad realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.
Las casas de bolsa, previa autorización de la Comisión, podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de tecnología financiera, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dichas entidades podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, según resulte aplicable para cada entidad.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las solicitudes respectivas deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Asimismo, las casas de bolsa podrán invertir en el capital social de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, sin necesidad de autorización por parte de la Comisión.
Las inversiones referidas en el artículo 214 de esta Ley, así como en este precepto legal, efectuadas por casas de bolsa en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INVERSION EXTRANJERA. REQUIERE AUTORIZACION. (s/clave)
- INVERSION EXTRANJERA, SUPUESTO EN QUE NO ES PREVIA LA AUTORIZACION QUE EXIGE EL ARTICULO 8o. DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA. (s/clave)
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
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