Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VII — Otras disposiciones
Artículo 216
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 216.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS EN MATERIA DE COMERCIO. (s/clave)
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- JUICIOS MERCANTILES. (s/clave)
- CONVENCIONES MERCANTILES. (s/clave)
- LIBERTAD DE COMERCIO. (s/clave)
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