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Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VII — Otras disposiciones

Artículo 217

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la Comisión, con por lo menos treinta días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.

Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere este artículo, deberán informarse las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión podrá oponerse al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que la casa de bolsa no presente y hasta en tanto le sea acreditada la realización satisfactoria de estas medidas.

En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.

Las casas de bolsa podrán llevar a cabo actividades de las que le son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito, pero en todo caso, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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