QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTIVA PARA LOS ACREEDORES CON DOMICILIO CONOCIDO.
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la sentencia deberá notificarse personalmente al quebrado, al Ministerio Público, a la cámara o a la sociedad nacional de crédito que pudiera fungir como síndico, en los términos del artículo 28 de dicha ley, así como al interventor, y precisa que a los acreedores con domicilio conocido se les comunicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama; incluso, prevé que los acreedores se entenderán notificados de la quiebra al momento en que se haga la última publicación de las señaladas por tal precepto; de todo lo cual se desprende, de modo indiscutible, que en relación con los acreedores con domicilio conocido, el citado dispositivo expresamente manda que la notificación se practicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama. De consiguiente, cuando la institución bancaria acreedora sea notificada por oficio, deviene incuestionable que resulta correcta la aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del numeral citado en primer lugar, toda vez que aun cuando pudiera decirse que dicha institución conoció de la sentencia de suspensión de pagos mediante dicho oficio, no obstante, por tratarse de una norma especial y de un acreedor con domicilio conocido puede considerarse legalmente notificado éste de dicha resolución, hasta que se hiciera la última publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en que se hizo la declaración respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187418-d9d74140/quiebra-y-suspension-de-pagos-momento-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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