Corpus
Modo: Corpus Pro

QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE A UN ACREEDOR CON DOMICILIO CONOCIDO SE SUBSANA ANTE LA EXISTENCIA DE DATOS QUE PROPORCIONAN LA CERTEZA DE QUE SABE DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: II.3o.C.47 C · Registro digital (IUS): 185337 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 821

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la sentencia que se pronuncie deberá notificarse de manera personal al quebrado, al Ministerio Público, a la cámara o sociedad nacional de crédito que pudiera fungir como síndico, en los términos que prevé el numeral 28 de la propia ley, así como al interventor, y precisa que a los acreedores con domicilio conocido se les comunicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama; incluso, contempla que los acreedores con domicilio conocido se entenderán notificados de la quiebra al momento en que se haga la última publicación de las señaladas en dicho artículo; de lo que se colige que, tratándose de acreedores cuyo domicilio se conoce, incuestionablemente el dispositivo legal que se invoca expresamente establece que la notificación se verificará por escrito, por correo ordinario o por telegrama. Luego, en el caso concreto la omisión de notificar a la quejosa acreedora con domicilio conocido, no contraviene la disposición del precepto legal citado en primer término, si se toma en consideración la evidente intervención de la propia acreedora en el procedimiento de suspensión de pagos, en razón de que tuvo pleno conocimiento del mismo al momento en que desahogó la vista decretada con motivo de la contestación que dio la suspensa a la solicitud de quiebra que promovió la propia quejosa, en relación con la excepción de incompetencia por declinatoria que aquella fundó en la existencia del trámite del juicio de suspensión de pagos, siendo precisamente el punto de partida para realizar el cómputo relacionado con la oportunidad legal (cuarenta y cinco días) para presentar la demanda de reconocimiento de crédito. Por tanto, la práctica de la notificación personal ordenada a diversos acreedores con domicilio conocido, no así a la quejosa, ante la existencia de datos que proporcionan la certeza de que se había apersonado al procedimiento de suspensión, no es violatorio de garantías individuales al haberse subsanado tal omisión, dado que la finalidad de la notificación quedó satisfecha.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185337-e4657c1f/quiebras-y-suspension-de-pagos-la-omision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 194/2001. Abastecedora General de Consumos, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.

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