SUSPENSION DE PAGOS. NOTIFICACION DE LA, AL ACREEDOR NO RECONOCIDO DE LA SUSPENSA. PUEDE VALIDAMENTE HACERSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.
Si bien es cierto que los artículos 16 y 459 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no señalan que los acreedores tengan que ser reconocidos previamente por la suspensa para que puedan ser notificados personalmente, sino en todo caso que sean acreedores con domicilio conocido, también lo es que no se puede pensar que el juez de la suspensión hubiera tenido la obligación de notificar la sentencia que decretó la suspensión de pagos a la acreedora, cuando ni siquiera tenían conocimiento de que ella fuera acreedora de la persona que solicitó tal suspensión, por lo que si no se trata de una acreedora reconocida, queda notificada del fallo mencionado a partir de la última publicación del extracto del mismo que se haga en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se puede concluir que la razón por la que el legislador ordenó que se efectuara la publicación en ese medio de comunicación, es precisamente con el fin de que la sentencia correspondiente se haga del conocimiento de todos aquellos interesados, para que puedan acudir a juicio a defender sus derechos, surtiendo por lo mismo esa publicación efecto de notificación, para las personas que tengan interés al respecto y que no aparezcan reconocidas en autos como acreedoras de la persona suspensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223461-5417f569/suspension-de-pagos-notificacion-de-la-al-acreedor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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