QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS. LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA QUE LAS DECLARA, VENCE SIMULTANEAMENTE PARA ACREEDORES DE DOMICILIO CONOCIDO Y DE LOS QUE SE IGNORA ESTE.
La disposición del artículo 16 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en la norma vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no hace distinción alguna entre los efectos de la notificación por medio de publicaciones, tanto para los acreedores de domicilio conocido, así como en relación con aquellos de los que se desconoce su domicilio. En efecto, el precepto 16 de la ley en cita, en su texto anterior, concretamente en su parte final, hacía claramente la distinción respecto a las notificaciones que se realizaban para los acreedores de domicilio conocido y, la de aquellos de los que se desconocía su residencia; para los primeros se debía entender como legalmente eficaz la notificación, cuando se efectuaba personalmente, por medio de carta certificada con acuse de recibo, por telegrama oficial antes de que transcurrieran quince días contados a partir de aquel en que se hubiera dictado la sentencia declaratoria de la quiebra o de la que declarase la suspensión de pagos. Para los segundos acreedores, la notificación sólo podría quedar como perfeccionada una vez que se hubieran concluido las publicaciones de los extractos de la sentencia, en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la entidad en la que se hiciera la declaratoria de quiebra o de moratoria. Por el contrario, a partir de la reforma al mencionado precepto legal, el legislador eliminó la distinción entre los efectos de las notificaciones para los acreedores de domicilio conocido y para aquéllos que se ignore su residencia legal, ya que en términos generales en su párrafo final, establece categóricamente que: "... los acreedores se entenderán notificados de la quiebra (suspensión de pagos) en el momento en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo". Lo anterior, es comprensible si se tiene en consideración que el ánimo de la reforma legal fue el de conceder la igualdad de términos y de posibilidades, tanto para los acreedores de domicilio conocido como para aquellos de los que se ignorara éste, debiendo seguirse el criterio de que para ambos, los términos procesales culminan en forma simultánea.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222667-bdf70648/quiebra-y-suspension-de-pagos-la-notificacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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