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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo II — De las contrapartes centrales de valores · Seccion III — De las actividades y servicios

Artículo 314

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 314.- Las contrapartes centrales de valores deberán llevar contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión, para registrar los recursos que reciban de las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes, para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de terceros.

Fuente oficial: consultar publicación

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