Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo II — De las contrapartes centrales de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 315
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 315.- Las contrapartes centrales de valores deberán formular su reglamento interior, el cual deberá contener, como mínimo, las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán cumplir las personas que conforme a ésta u otras leyes se encuentren autorizadas para otorgar servicios de intermediación, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter.
II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las operaciones.
III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de este artículo.
IV. Los procedimientos para administrar riesgos; los mecanismos para obtener recursos financieros que le permitan cubrir sus obligaciones; las normas operativas y prudenciales aplicables a la contraparte central de valores ya los acreedores y deudores recíprocos de ésta; el proceso para la adopción y supervisión de dichas normas, así como de las de autorregulación que emitan; las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas.
V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 307 de esta Ley.
VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión y el Banco de México tendrán facultad de veto en relación con dichas normas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- CENTROS CAMBIARIOS. LOS ARTÍCULOS 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y TRIGÉSIMO, FRACCIÓN XIII, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REFOR (1a./J. 127/2017 (10a.))
- ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, APROBADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE J (147)
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