Artículo 79
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.
En virtud de lo anterior, el contenido, exactitud, veracidad y oportunidad de la información y documentación corresponden a la exclusiva responsabilidad de las personas que la suscriben, y no implica certificación ni opinión o recomendación alguna de la Comisión, del intermediario colocador o la bolsa de valores de que se trate, sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora o la bondad de los valores.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE COMERCIO. (s/clave)
- ACTAS NOTARIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES INOPERANTES. NO TIENEN VALOR PROBATORIO LAS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS RESPECTO DE CUESTIONES QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE SUS ATRIBUCI (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
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