Ley del Mercado de Valores · Titulo IV — De la inscripción y oferta de valores · Capitulo II — De las ofertas públicas de valores · Seccion II — De la inscripción sin oferta
Artículo 90 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90 Bis.- Para efectos de la inscripción simplificada de valores será necesario que el intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la emisora simplificada y la correspondiente a los valores objeto de inscripción.
La información y documentación objeto de revisión a la que se refiere el párrafo anterior se establecerán en los manuales de los intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.
Una vez realizada dicha revisión, la emisora simplificada, conjuntamente con el intermediario colocador, solicitará a la bolsa de valores correspondiente el listado y la opinión favorable para la inscripción en el Registro.
La bolsa de valores correspondiente revisará que la información y documentación que integre la solicitud de inscripción simplificada cumpla con los requisitos establecidos en su reglamento interior y, en caso de que así lo determine, emitirá su opinión favorable para que, de manera conjunta con el emisor, solicite la inscripción simplificada a la Comisión.
Bastará con que la Comisión cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente, para que otorgue la inscripción simplificada del valor en el Registro, surtiendo efectos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Una vez otorgada la inscripción simplificada en el Registro por parte de la Comisión, la bolsa de valores de que se trate procederá a listar los valores correspondientes.
La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general que emita respecto de las inscripciones simplificadas, regulación diferenciada respecto de los requisitos que deberán cumplir las emisoras simplificadas al momento de obtener la inscripción en el Registro en relación con su capital contable, activos, pasivos o ingresos, capacidad de financiamiento, características y transparencia de su gobierno corporativo y de la oferta de los valores objeto de inscripción simplificada e incluso, reconociendo diversos segmentos o nichos de mercado, de igual manera, promoverá la mayor participación posible de las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión.
Las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada, deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la Comisión.
La inscripción simplificada a la que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos y no podrá considerarse como una validación, confirmación, opinión, recomendación, ni convalidación de actos jurídicos por parte del intermediario colocador, la bolsa de valores de que se trate o la Comisión, en relación con los valores objeto de inscripción o con la emisora simplificada de que se trate, su solvencia, liquidez o calidad crediticia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Sección III
De la inscripción preventiva
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL (2a. XL/2017 (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VALORES. EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2023). (P./J. 85/2026 (12a.))
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