Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 181
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 181.
1.- Los certificados que emita el Ejecutivo del Estado para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I.- La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II.- El código de identificación único del certificado;
III.- La mención de que fue emitido por el Gobierno del Estado o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el mismo;
IV.- El nombre del Notario titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes;
V.- El período de vigencia del certificado, especificándose el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI.- La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado; y
VII.- La clave pública del Notario titular del certificado.
2.- Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Gobierno del Estado, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos notariales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Ejecutivo del Estado, mediante reglas de carácter general.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL CERTIFICADO DIGITAL NECESARIO PARA GENERARLA NO DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO IMPRESO EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL, NI REFLEJARSE SUS DATOS AL VERI ((IV Región)1o.23 A (10a.))
- CERTIFICACIONES NOTARIALES. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO LA INFORMACIÓN OBTENIDA ES DE LOS LIBROS DE REGISTRO O FOLIOS ELECTRÓNICOS QUE OBRAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, Y (XII.C.13 C (10a.))
- CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFEC (2a. CV/2016 (10a.))
- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE SIGNADA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL USO DE DICHA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA, ES INNECESARIO QUE (I.1o.A.244 A (10a.))
- CERTIFICACIONES NOTARIALES SIN FIRMAR. CARECEN DE VALIDEZ Y AUTENTICIDAD AUNQUE CONSTE EN ELLAS EL SELLO DE AUTORIZAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (3a. LXIII/91)
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