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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 180

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 180.

1.- El Ejecutivo del Estado podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I.- Verificar la identidad del Notario y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

II.- Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades de vigilancia, control o registrales;

III.- Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos del Notario y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado;

IV.- Poner a disposición del Notario los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales;

V.- Informar, antes de la emisión de un certificado al Notario que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; y

VI.- Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a).- Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Gobierno del Estado, que permitan a terceros conocer:

i).- Que el certificado fue emitido por el Gobierno del Estado o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el mismo;

ii).- Si se cuenta con un documento suscrito por el Notario nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad;

iii).- Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;

iv).- El método utilizado para identificar al Notario firmante;

v).- Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

vi).- Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Gobierno del Estado;

vii).- Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados; y

viii).- Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

2.- Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario General de Gobierno, pudiendo hacerla en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Fuente oficial: consultar publicación

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