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Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes

Artículo 60

Ordenamiento: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 60. - Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo

alguno, pero deberán contener:

I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y

valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución y la

exposición razonada de los motivos y circunstancias consideradas; y

III.- Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o

actos administrativos cuya nulidad o validez se declare.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución

dictada en un recurso administrati vo, si se cuenta con elementos suficientes para

ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la

parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o

modificar los actos de las autoridades ad ministrativas no impugnados de manera

expresa en la demanda.

Fuente oficial: consultar publicación

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