Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo IV — Del Acceso Abierto
Artículo 107
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107.- Las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deben comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deben hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante un Mecanismo de Asignación de Capacidad, si la liberación de capacidad fuera permanente.
La Secretaría de Energía debe establecer los términos y condiciones a los que se sujetan las personas previstas en el presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ELECTRICIDAD, FACULTAD DE LA SECRETARIA DE LA ECONOMIA NACIONAL, PARA DECRETAR EL PAGO DE CONSUMO DE. (s/clave)
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINIST (2a. CVII/2014 (10a.))
- COMPAÑIA DE LUZ Y FUERZA, NO ES OBLIGATORIO PARA LA, PRESTAR SUS SERVICIOS. (s/clave)
- ENERGIA ELECTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESION. (s/clave)
- ELECTRICIDAD, AUTORIDAD COMPETENTE PARA FIJAR LAS TARIFAS RELATIVAS AL CONSUMO DE. (s/clave)
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