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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo IV — Del Acceso Abierto

Artículo 108

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 108.- Las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden celebrar convenios de inversión para el desarrollo de ductos de Transporte y el Almacenamiento de Gas Natural, en los términos que apruebe la Comisión Nacional de Energía. El diseño de la infraestructura puede considerar las necesidades de consumo propio para sus instalaciones o de Comercialización según la persona Usuaria de que se trate, así como la demanda presente y futura de la zona de influencia del proyecto.

A fin de cuantificar la demanda señalada en el párrafo anterior, el desarrollador del proyecto debe realizar un Mecanismo de Asignación de Capacidad, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Energía. En su defecto, previa justificación, la Secretaría de Energía puede determinar el nivel de capacidad requerido en el proyecto de que se trate, y corresponde a la Comisión Nacional de Energía determinar la metodología tarifaria que permita la recuperación de las inversiones correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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