INDUSTRIA ELECTRICA. CONCESIONES PARA EXPLOTARLA.
El artículo 3o., transitorio, del reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica de 11 de septiembre de 1945, reformado por decreto de 16 de abril de 1946, y el 5o., también transitorio, del Reglamento de la Industria Eléctrica de 16 de agosto de 1940, permiten concluir que a pesar de que el primitivo concesionario no presente su programa de desarrollo futuro, la zona de su concesión sigue siendo la misma, si bien no podrá ejecutar obras e instalaciones en poblaciones o lugares de la zona que tiene concesionada y en que no esté prestando el servicio, cuando la Secretaría de Economía estime que por el hecho de haber realizado otro concesionario obras e instalaciones para el suministro de energía eléctrica en las mismas poblaciones o lugares, o tenerlas en su concesión para su ejecución inmediata en un plazo no mayor de tres años, se produce duplicación antieconómica de las repetidas obras e instalaciones, a menos que, a juicio de la propia secretaría, así lo exija el interés público. De tal manera que si en esas poblaciones no hay otro concesionario o, habiéndolo, ha dejado de serlo, o no ejecute las obras autorizadas, el concesionario primitivo tiene derecho a que se le otorgue la autorización respectiva para hacer las nuevas obras e instalaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268694-2c3b3031/industria-electrica-concesiones-para-explotarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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