ELECTRICIDAD, AUMENTO DE LA TARIFA PARA EL CONSUMO DE.
Si la quejosa celebró un contrato para el suministro de energía eléctrica, cuando estaba en vigor el Código Nacional Eléctrico y su reglamento de 15 de agosto de 1928, los que fueron derogados por la Ley de la Industria Eléctrica y sus reglamentos vigentes, y en el mismo contrato la parte quejosa estipuló que no podría alegar modificación, disminución o novación de sus obligaciones en virtud de los reglamentos de policía y prescripciones gubernativas que en lo futuro se dictaren sobre el empleo de la electricidad, conformándose en acatarlos, sin que esto implicara novación o modificación alguna del contrato que celebró, esto quiere decir que la indicada parte quejosa estuvo conforme en quedar sujeta a las disposiciones gubernativas que se dictaren en lo sucesivo, respecto al empleo de la energía eléctrica, es decir, disposiciones que tienen que ser posteriores a la fecha de la celebración del contrato, entre las que quedó comprendida la Ley de la Industria Eléctrica de 1938 y su reglamento, y al aplicárselo estos ordenamientos legales, no se hizo retroactivamente, ni puede decirse que exista violación de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil del Distrito Federal; además, si en un nuevo contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre las mismas partes, y en una de sus cláusulas se hace mención del primitivo contrato, y se establece que el nuevo queda sujeto a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional, sin perjuicio de la facultad de la misma secretaría, para revisar la tarifa de ese nuevo contrato, así como del anterior, cuando lo estime conveniente, debe decirse que este nuevo contrato debidamente confirmado por la parte quejosa y debidamente aprobado por la Secretaría de la Economía Nacional, de manera evidente demuestra la voluntad de dicha parte quejosa, de sujetarse expresamente a las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, vigente, y su reglamento, por lo que se refiere a la modificación o revisión de las tarifas que fija el precio de la energía suministrada. Por tanto, tomando en consideración el artículo 36 de esa ley y el 43 de su reglamento, tiene que concluirse que la autoridad responsable tiene facultad legal para dictar el acto reclamado consistente en la modificación de las tarifas que se habían estipulado entre las partes contratantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323534-1722b796/electricidad-aumento-de-la-tarifa-para-el-consumo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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