Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 144
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe entregar a la Secretaría de Energía una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo.
Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo pueden celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. CONTRATOS CELEBRADOS CON CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS. (s/clave)
- CONTRATO DE TRABAJO. NO LO HAY EN LAS MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA REGIDAS POR LA LEY DE COMUNICACIONES. (s/clave)
- CARGA, ALIJO, ESTIBA, ETC., REQUISITOS PARA PODER REALIZAR LAS MANIOBRAS DE. (s/clave)
- MANIOBRAS DE SERVICIOS PARTICULARES. (s/clave)
- CARGA, DESCARGA, ETCÉTERA, MANIOBRAS DE. SINDICATOS QUE OPERAN MEDIANTE PERMISO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES. (s/clave)
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