Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo VI — De la Cobertura Social y el Desarrollo de la Industria Nacional
Artículo 158
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158.- La Secretaría de Energía es responsable de fomentar y vigilar un adecuado suministro de energéticos en el territorio nacional, para lo cual puede instruir, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a Petróleos Mexicanos y al Centro Nacional de Control del Gas Natural llevar a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de promoción de desarrollo económico, en términos de esta Ley y de la política pública en materia energética del país. En el caso de proyectos que requieran permiso de la Comisión Nacional de Energía, la Secretaría de Energía debe solicitar su opinión.
Para lo anterior las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público deben determinar los mecanismos de inversión que correspondan. Lo anterior, con independencia de la regulación tarifaria que, en su caso, establezca la Comisión Nacional de Energía para la prestación de servicios permisionados.
Los proyectos que instruya la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos o al Centro Nacional de Control del Gas Natural, conforme a lo establecido en el presente artículo, deben ser financiados con base en lo que para tal efecto determine la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Tratándose de proyectos de infraestructura de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Gas Natural, a que se refiere el presente artículo la participación se debe realizar a través del Centro Nacional de Control del Gas Natural.
La Comisión Nacional de Energía debe tomar en cuenta, en la regulación tarifaria respectiva, los recursos que se destinen a dicho financiamiento para el desarrollo de los proyectos permisionados cuando aquellos provengan de recursos públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Energía puede instruir la aplicación de mecanismos de asociación público-privada para la realización de proyectos a los que se refiere este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
- VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. (405)
- VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE-[TESIS HISTÓRICA].- (148)
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