Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VII — DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES · Seccion PRIMERA — DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículo 205
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería para sus hijas e hijos, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
Párrafo reformado DOF 21-10-2020
El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HORAS EXTRAS DE TRABAJO NOCTURNO. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS, OBLIGACION DE LOS OBREROS DE TRABAJAR EN. (s/clave)
- JORNADA CONTINUA, LA MEDIA HORA DE DESCANSO AL TRABAJADOR EN LA, PUEDE LABORARSE. (s/clave)
- DOMESTICOS, JORNADA LEGAL DE LOS TRABAJADORES. (s/clave)
- TRABAJO, DIVISION DE LAS JORNADAS DE, POR LAS PARTES. (s/clave)
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