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Modo: Corpus Pro

Ley del Seguro Social · Titulo Cuarto — de esta Ley, así como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto. · Capitulo VII — DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS · Seccion adicionada — DOF 20-12-2001

Artículo 286 E

Ordenamiento: Ley del Seguro Social · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 286 E. Las inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.

Artículo adicionado DOF 20-12-2001

CAPÍTULO VIII

DEL SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO

Capítulo adicionado DOF 20-12-2001

Fuente oficial: consultar publicación

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