Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo III — DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO · Seccion TERCERA — DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 66
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento de la o el asegurado, no excederá de la que correspondería a éste sí hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Tratándose de la viuda o del viudo, o de la concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001, 20-01-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN POR VIUDEZ OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS DEBEN REALIZARSE CON BASE EN LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE FUE OTORGADA AL PENSIONADO (FALLECIDO), YA SEA POR JUBILACI (PC.I.A. J/58 A (10a.))
- PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD. CUANDO COEXISTEN NO DEBEN REBASAR EL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE DISFRUTABA EL ASEGURADO ((IV Región)2o.20 L (10a.))
- ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 111/2008)
- ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (1010)
- PENSIÓN POR VIUDEZ. CUANDO EL ASEGURADO GOZABA DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, Y FALLECE POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE DIERON ORIGEN A ESE ASEGURAMIENTO, (VII.2o.T.151 L (10a.))
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