Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 91
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- La huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
La huelga será procedente únicamente en los siguientes casos:
I.- Por falta de pago de salarios correspondientes a un mes de trabajo, salvo en
caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;
II.- Porque la política del Estado o de los Municipios, acreditada debidamente, sea
contraria a los derechos fundamentales que esta Ley concede a los trabajadores,
previa comprobación y declaración fundada y motivada del Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje; y
III.- Por el desconocimiento oficial del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o
porque el Estado o los Municipios pongan graves obstáculos para el ejercicio de
sus atribuciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HUELGA, CARACTERES DE LA.- (233)
- HUELGA, CARACTERES DE LA. (s/clave)
- HUELGA. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO EN EL PROCEDIMIENTO DE.- (740)
- CONTRATOS DE TRABAJO, RESCISION DE LOS, POR CAUSA DE HUELGAS. (s/clave)
- HUELGA, TRANSCURSO DEL PLAZO PARA LA VERIFICACION DE LA. (s/clave)
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