Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Artículo 63
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación,
serán:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo
cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que les sean presentadas
cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e
informarán al Ministerio Público para que, en su caso, les dé trámite legal o las
deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos
y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del
Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política local;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el
aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones
constitucionales y jurídicas aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables,
así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio
Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando
en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los
hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables y conform e a las
instrucciones de éste;
IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes,
informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos
que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes que éste les requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con
los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para
tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto
deberán:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofe ndido aporten
en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio
Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del inculpado sin riesgo para
ellos;
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales de que tengan conocimiento con motivo de sus
funciones; y
XIV. Las demás que por ministerio de Ley le sean conferidas.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO IX
Carrera Policial y Profesionalización
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECUESTRO. LAS AUTORIDADES LOCALES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEBEN APLICAR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO EL LOCAL, CUANDO ANALICEN ASPECTOS SUSTANTIVOS N (PC.I.P. J/42 P (10a.))
- DELITOS, PERSECUCION DE LOS. (s/clave)
- FISCALÍAS ESPECIALIZADAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDER (1a./J. 84/2025 (11a.))
- OBLIGACIÓN POLICIAL DE PRESERVAR EL LUGAR DE LOS HECHOS. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. (P./J. 174/2026 (12a.))
- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD (SECUESTRO), REGULADO EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO (I.3o.P. J/2 (10a.))
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