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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.

Artículo 71

Ordenamiento: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes. · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. - La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las

insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de

los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y

sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas

mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier

aspirante en el Registro Nacional de Seguridad Pública y en su caso, en los registros

locales, antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado

Único Policial, que expedirá el Centro de Evaluación y Control de Confianza del

Estado;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido

debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos

aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación,

capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está

condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados

por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se

cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán

considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de

profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y

sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a

las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de

adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,

sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la normativa de la materia; y

XI. Las instancias competentes establecerán los procedimientos relat ivos a cada

una de las etapas de la carrera policial.

La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos

administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las

Instituciones Policiales.

En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En

términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales

podrán designar a sus integrantes en cargos administrativos o de dirección;

asimismo, podrán relevar los libremente, respetando sus grados policiales y

derechos inherentes a la carrera policial.

Fuente oficial: consultar publicación

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