Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Artículo 70
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será
acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos,
así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas
durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los
policías, que co ntemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente
acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos, el Estado y los municipios deberán promover en el ámbito de sus
competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LO (IV.1o.A.2 A (10a.))
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS DE CONFIANZA. NO SE ACTUALIZA LA APLICACION DEL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPI (II.1o.79 L)
- REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESO (82)
- PENSIONES. ESTIMACION DEL SUELDO O SALARIO. (s/clave)
- POLICIAS, DESPIDO DE LOS. NO ES ACTO DE AUTORIDAD. (s/clave)
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