LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 25
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 25. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las
autoridades estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
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