LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 33
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 33. Se sancionará con multa:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. De hasta cien veces la unidad de medida y actualización diaria vigente, el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, y
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. De mil hasta cuatro mil veces la unidad de medida y actualización diaria vigente, el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- MULTA. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- PESAS Y MEDIDAS, MULTAS POR INFRACCION A LA LEY DE. (s/clave)
- MULTA. CUANDO LA IMPUESTA ES LA MINIMA QUE PREVE LA LEY, LA AUTORIDAD NO ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SU MONTO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 450)
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