LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 4 (part 2)
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
y que no sean paso obligado para las personas no fumadoras, en las que se prohibirá el acceso a
menores de edad;
VI. Humo de tabaco: se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por
encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;
VII. Ley: la presente Ley;
VIII. Persona fumadora: sujeto que consume producto de tabaco mediante la combustión para la
inhalación del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados;
IX. Persona fumadora pasiva: sujeto que se encuentra en condiciones de inhalar
involuntariamente humo producto de la combustión de algún producto de tabaco, como
consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;
X. Persona no fumadora: toda aquélla que decide no consumir productos de tabaco mediante
combustión del tabaco;
XI. Promoción de la salud: las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que
favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
XII. Menores de edad: todas las personas cuya edad sea menor de 18 años, sin importar su
nacionalidad;
XIII. Secretaría: la Secretaría de Salud;
XIV. Tabaco: la planta “nicotina tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en
las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como
rapé, y
XV. Verificador: persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de
vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA SALUD. LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY IMPONE DAN FORMA A UNA ESPECÍFICA MODALIDAD DE GOCE DE AQUÉL, Y DELIMITAN SU CONTENIDO EN UNA SOCIEDAD DETERMINADA. (P. XVII/2011 )
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (I.15o.A.10 A)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (360)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (P./J. 22/2011)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE (I.15o.A.134 A)
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