Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 72

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 72. Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los

lineamientos generales para coordinar las labores de Protección Civil en

beneficio de la población, sus bienes y entorno, inducir y promover la

participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de

la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo

Estatal y Municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis

de los riesgos, con el fin de evitar la vulnerabilidad de riesgos futuros además la

realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Contemplar, en el Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos del

Estado de cada ejercicio Fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y

operación de los instrumentos financieros de Gestión Integral de Riesgos, así

como para la integración del Fondo Estatal de Protección Civil y el Fondo de

Desastres Naturales vinculado en la fracción XIX de este artículo, establecidos

conforme a la normatividad administrativa en la materia, con el fin de promover y

apoyar la realización de acciones de orden preventiv o; así como las orientadas

tanto al auxilio de la población en situaciones de emergencia; como a la atención

de los daños provocados por los desastres de origen natural y aquellos que se

consideren necesarios;

IV. Considerar las adecuaciones presupuestarias que se requieran en cada

período para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y el

Programa Estatal, así como de los instrumentos financieros previstos en la

fracción anterior;

V. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros

de Gestión Integral de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad

administrativa en la materia;

VI. Dictar los lineamientos generales en materia de Protección Civil para inducir

y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y dar continuidad a

las operaciones, a través de políticas públicas y transversales para realizar

acciones de orden preventivo, auxilio, recuperación, así como también bajo el

principio rector de salvaguardar la integridad de las personas, sus bienes y el

entorno;

VII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a

las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en

zonas de riesgo ubicadas en el Atlas Estatal de Riesgos y los Atlas Municipales

de Riesgo y de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que

proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que

incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades;

VIII. Promover la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales

de la Protección Civil, que deberán de ser a semejanza y modelo de la

Coordinación General, contando con la misma estructura operativa dentro del

Sistema Nacional;

IX. Determinar la política general en materia de Protección Civil para el Estado

de Morelos;

X. Asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente, incluidas las normas

oficiales mexicanas expedidas en la materia, y ejercitar las facultades de

capacitación, evaluación, inspección, verificación y sanción;

XI. Coordinar los criterios, mecanismos y acciones de prevención de los sectores

público, social y privado;

XII. Organizar a la sociedad civil con base en los principios de la solidaridad,

fraternidad, universalidad;

XIII. Convocar a las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter

privado y social, y a todos los habitantes del Estado a participar en las acciones

de auxilio en circunstancias de desastre o calamidad pública, así como fijar

criterios de coordinación y movilización de recursos humanos y materiales;

XIV. Promover acciones de orientación a la capacitación de los habitantes en

materia Protección Civil;

XV. Conducir las acciones tendientes a proteger a las personas y a la sociedad

en caso de grave riesgo provocado por agentes naturales o humanos;

XVI. Participar coordinadamente con los tres niveles de gobierno las

dependencias federales y con las instituciones de los sectores privados y sociales

en la aplicación y distribución de ayuda que se reciba;

XVII. Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de

Protección Civil, con la federación, entidades federativas, los municipios e

instituciones públicas y privadas, aún con las educativas o formadoras de

recursos humanos especializados, así como con aquéllas que sea necesario para

obtener certificaciones o acreditaciones;

XVIII. Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de

Protección Civil, a fin de lograr la participación de los diferentes sectores y grupos

de la sociedad;

XIX. Incluir en el Proyecto de presupuesto de Egresos del Estado, el Fondo de

Desastres Naturales estableciendo los montos para la operación de cada uno de

ellos, conforme a la reglamentación aplicable;

XX. Solicitar al Ejecutivo Federal emitir las declaratorias de emergencia o de

desastre natural, en los términos establecidos en la Ley General, su Reglamento

y demás disposiciones aplicables; y

XXI. Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo Estatal de

Protección Civil y del Fondo de Desastres Naturales, con apego a la

reglamentación que al respecto se emita.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 71Índice de la leyArt. 72 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los

lineamientos generales para coordinar las labores de Protec ción Civil en

beneficio de la población, sus bienes y entorno, inducir y promover la

participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de

la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo

Estatal y Municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis

de los riesgos, con el fin de evitar la vulnerabilidad de riesgos futuros además la

realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Contemplar, en el Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos del

Estado de cada ejercicio Fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y

operación de los instrumentos financieros de Gestión Integral de Riesgos, así

como para la integración del F ondo Estatal de Protección Civil y el Fondo de

Desastres Naturales vinculado en la fracción XIX de este artículo, establecidos

conforme a la normatividad administrativa en la materia, con el fin de promover

y apoyar la realización de acciones de orden prev entivo; así como las

orientadas tanto al auxilio de la población en situaciones de emergencia; como

a la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural y

aquellos que se consideren necesarios;

IV. Considerar las adecuaciones presupuestari as que se requieran en cada

período para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y el

Programa Estatal, así como de los instrumentos financieros previstos en la

fracción anterior;

V. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos

financieros de Gestión Integral de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la

normatividad administrativa en la materia;

VI. Dictar los lineamientos generales en materia de Protección Civil para inducir

y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y dar continuidad a

las operaciones, a través de políticas públicas y transversales para realizar

acciones de orden preventivo, auxilio, recuperación, así como también bajo el

principio rector de salvaguardar la integridad de las person as, sus bienes y el

entorno;

VII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a

las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población

en zonas de riesgo ubicadas en el Atlas Estatal de Riesgos y los Atlas

Municipales de Riesgo y de ser el caso, se notifique a las autoridades

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis