Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar
Artículo 17
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 17.- …
I. En nivel básico: Los directores, supervisores, jefes de sector, y demás personal docente,
administrativo y auxiliar de los planteles educativos;
II. En nivel medio superior: Los directores generales de los subsistemas, los directores de cada uno
de los planteles educativos y demás personal docente, administrativo y auxiliar;
III. En nivel superior: Los rectores, directivos, docentes, administrativos y personal auxiliar;
IV. a la VI. …
VII. Los padres y madres de familia o tutores, a través de las asociaciones de padres de familia; y
VIII. Las brigadas escolares.
ARTÍCULO *18.- Corresponde a los directivos de las escuelas de los distintos
niveles educativos las siguientes facultades:
I. Propiciar el respeto a la dignidad y el compañeri smo entre la comunidad
escolar;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Implementar en el plantel educativo el Programa Estatal para la Convivencia
y Seguridad de la Comunidad Escolar;
IV. Promover un curso informativo para docentes, personal administrativo y
auxiliar, para la detección y atención de casos de violencia escolar; así como la
responsabilidad administrativa y/o penal a la que son sujetos en caso de ser
ellos las y los generadores y partícipes de violencia;
V. Proponer a la autoridad competente, los programas de formac ión e
información que refieran:
a) Prevención de adicciones y gestión de riesgos;
b) Educación sexual integral;
c) Prevención de abuso sexual;
d) Convivencia armónica en familia y la sociedad;
e) Educación vial;
f) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;
g) La protección civil en el edificio escolar, y
h) El control de la salud en los alumnos y maestros en el edificio escolar.
i) Resolución pacífica y la transformación positiva del conflicto;
j) Inteligencia emocional; y
k) Prevención del suicidio.
VI. Promover el consumo de alimentos nutritivos;
VII. Promover el respeto al entorno, al medio ambiente y a los animales;
VIII. Reportar ante la autori dad inmediata superior los actos de acoso o
violencia escolar;
IX. Denunciar ante la autoridad competente conductas de acoso o violencia
escolar que den lugar a la comisión de delito;
X. Solicitar el apoyo a la autoridad local en los casos de violenci a escolar, que
así lo ameriten;
XI. Notificar por escrito a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia,
a la Secretaría de Salud, la Fiscalía General del Estado de Morelos y, en su
caso, al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos y a la Procuradur ía de
Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, las situaciones en que la
víctima del acoso o violencia escolar, requiera de atención en el aspecto
psicológico, médico y jurídico;
XII. Aplicar las medidas disciplinarias y correctivas a las que serán sujetos los
generadores de violencia escolar, así como aquellas tendientes a la resolución
pacífica del conflicto, la cultura de paz y la reparación del daño;
XIII. Cuando el autor de acoso o violencia escolar sea un docente,
administrativo o auxili ar, se hará del conocimiento de la autoridad superior
jerárquica, para que atendiendo a la normatividad aplicable, lo remita al proceso
sancionatorio correspondiente;
XIV. Denunciar al docente, administrativo o auxiliar, generador de acoso o
violencia escolar, que incurra en hechos que constituyan actos delictivos, para
efecto de que el asunto sea tramitado por la vía administrativa o penal; y
XV. Realizar acciones y estrategias para prevenir, atender, sancionar, reparar y
erradicar la violencia contra las mujeres, niñas, y adolescentes, el acoso y la
violencia en la comunidad escolar;
XVI. Las demás que prevea esta Ley o su Reglamento.
Para el desarrollo de sus facultades, las direcciones de las escuelas podrán
solicitar a la Secretaría de Educación la imp lementación de programas de
formación y estrategias informativas, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I, II, IV, se reforman los incisos a) y b) y se
adicionan los incisos i), j) y k) de la frac ción V, se reforman las fracciones XI y XII, se adiciona una
fracción XV y se recorre la actual fracción XV para ser XVI, así como la adición de un último
párrafo, todos del artículo 18, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1870,
publicado en el a:
2025/01/01. Antes decía: ARTÍCULO 18.- …
I. Propiciar el respeto a la dignidad y el compañerismo entre la comunidad escolar;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. …
IV. Promover un curso informativo para docentes, personal administrativo y auxiliar, para la
detección y atención de casos de violencia escolar; así como la responsabilidad administrativa y/o
penal a la que son sujetos en caso de ser ellos las y los generadores y partícipes de violencia;
V. …
a) Sobre prevención de adicciones;
b) Educación sexual;
c) al h)
VI. a la X. …
XI. Notificar por escrito a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia o a la Secretaría de
Salud, las situaciones en que la víctima del acoso o violencia escolar, requiera de atención en el
aspecto psicológico, médico y jurídico;
XII. Aplicar las medidas disciplinarias y correctivas a las que serán sujetos los generadores de
violencia escolar;
XIII. a la XIV. …
XV. La demás que prevea esta Ley o su Reglamento.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XI por artículo noveno del Decreto No. 242,
publicado en el :
2019/05/23.Antes decía: XI. Notificar por escrito a la Fiscalía General del Estado, a través de la
Procuraduría de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, a los Sistemas para el Desarrollo Integral
de la Familia o a la Secretaría de Salud, las situaciones en que la víctima del acoso o violencia
escolar, requiera de atención en el aspecto psicológico, médico y jurídico
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto 3450, publicado en el
2018/08/31 . Antes
decía: XI. Notificar por escrito a la autoridad competente, las situaciones en que la víctima del
acoso o violencia escolar, requiera de atención en el aspecto psicológico, médico y jurídico .
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 34 50, se modifica únicamente la
fracción XI, máxime cuando el artículo quinto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la
fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por artículo noven o del Decreto No. 3248,
publicado en el
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: XI. Notificar por escrito a los Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia o a la Secretaría de Salud, las situaciones en que la víctima del acoso o
violencia escolar, requiera de atención en el aspecto psicológico, médico y jurídico;
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
17. Las diputadas y diputados dictaminadores, al momento de legislar en materia
de violencia escolar, atenderán y ponderan en todo momento el interés superior
del menor y de los avances que en materia de derechos humanos se han dado a
nivel nacional e internacional.
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