Ley Federal de Competencia Económica
Artículo 122
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte, podrá regularizar el procedimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, EFECTOS, SUSPENSION DE LOS. (s/clave)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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