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Ley Federal de Competencia Económica

Artículo 142

Ordenamiento: Ley Federal de Competencia Económica · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 142. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan aun mismo mercado o zona de cobertura geográfica que, a opinión vinculante por parte de la Agencia, impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y

II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas emitidas a tal efecto.

Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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