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Modo: Corpus Pro

Ley Federal de Derechos

Artículo 225

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.

El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:

I. Adquirir e instalar o, en su caso, conservar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.

Fracción reformada DOF 19-12-2024

II. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición a que hace referencia la fracción anterior.

Fracción reformada DOF 19-12-2024

III. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.

IV. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 12-12-2011

Fuente oficial: consultar publicación

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