Artículo 225
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Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.
El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:
I. Adquirir e instalar o, en su caso, conservar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
Fracción reformada DOF 19-12-2024
II. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición a que hace referencia la fracción anterior.
Fracción reformada DOF 19-12-2024
III. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.
IV. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 12-12-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO SOBRE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE (2a./J. 200/2006)
- DERECHO SOBRE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE (402)
- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA JUSTIFICAR LOS METROS CÚBICOS DE AGUA SUSTRAÍDA DEL SUBSUELO, LO ES EL FORMATO 10-A, AUTORIZADO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACI (IV.1o.A.28 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE CUENTEN CON TÍTULO DE ASIGNACIÓN, CONCESIÓN, AUTOR (P. CLIII/2000 )
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO SOBRE EL VOLUMEN DE AGUA CON (4)
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