Artículo 268
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 8.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020, 19-12-2024
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.
Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.
Inciso reformado DOF 08-12-2020
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS ESPECIAL, ADICIONAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268, 269 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIB (1a. CVIII/2018 (10a.))
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS PAGOS SOBRE FUNDOS MINEROS HECHOS POR UNA COMPAÑIA EXPLOTADORA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS DE LA COMPAÑIA CONCESIONARIA PARA LOS EFECTOS DEL. (s/clave)
- DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, QUE LOS PREVÉN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUT (1a. CXL/2018 (10a.))
- DERECHO ESPECIAL SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE LO PREVÉ, AL CONDICIONAR SU PAGO A LA ENAJENACIÓN O VENTA DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA POR PARTE DE (V.3o.P.A.6 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS PAGOS SOBRE FUNDOS MINEROS, HECHOS POR UNA COMPAÑIA EXPLOTADORA DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS DE LA COMPAÑIA CONCESIONARIA, PARA LOS EFECTOS DEL. (s/clave)
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